domingo, 11 de octubre de 2009

LEYES QUE PROTEGEN AL MEDIO AMBIENTE

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN 2120 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2006:


En esta resolución se prohibe la importación de las sustancias que afectan al medio ambiente porque agotan la capa de ozono.

Para controlar la importación de estas sustancias se establecieron algunas medidas como:

Completar una solicitud de permiso para la importación de estas sustancias. Esta solicitud debe tener:

  • Datos del importador.
  • Tipo de sustancia y cantidad a importar.
  • Información de importaciones y ventas de las sustancias a importar,
    correspondientes al último año.
  • Descripción de la comercialización, distribución y uso que tendrá la cantidad de
    sustancia a importar.
  • Compromiso expreso de realizar la importación de la sustancia en el mismo
    año de la obtención del visto bueno.
  • Cita de los actos administrativos mediante los que se otorgó y/o modificó la
    licencia ambiental o se establecieron el plan de manejo ambiental o las
    medidas de manejo ambiental.
  • Solicitud de registro o licencia de importación.
Las siquientes son consideradas sustancias agotadoras de la capa de ozono y se dividen en tres grupos:

GRUPO 1:

Compuestos hidroclorofluorocarbonados – (HCFC). Como:

  • Clorodifluorometano - HCFC-22
  • Diclorotrifluoroetano - HCFC-123
  • Clorotetrafluoroetano - HCFC-124
  • Diclorofluoroetano - HCFC-141b
  • Clorodifluoroetano - HCFC-142b
  • Dicloropentafluoropropano - HCFC-225ca
Y los demás derivados del metano, etano o propano, halogenados sólo con flúor y cloro.

GRUPO II:
Compuestos hidrobromofluorocarbonados – (HBFC). Como:

  • Derivados del metano, etano o propano, halogenados sólo con flúor y bromo.

GRUPO III:
Bromoclorometano. Como:

  • Los demás derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos.

DECRETO 4741 DEL 30 DE DICIEMBRE DEL 2005:

En este decreto se reglamenta parcialmente la prevención y el manejo de los residuos peligrosos generados por las industrias o empresas u hospitales en el marco de la gestión integral; para prevenir la generación de desechos peligrosos, así como regular el manejo de los residuos generados por toda la ciudadania, con el fin de proteger la salud humana y el ambiente y, garantizar un alto y mejor nivel de vida.


DECRETO 423 DEL 21 DE FEBRERO DEL 2005:


En este decreto, el Estado controla las exportaciones de aquellas sustancias que afectan la capa de ozono, porque la agota.

Estas sustancias son:

Grupo I (CFC):
  • Triolorofluorometano
  • Diclorodifluorometano
  • Triclorotrifluoroetano
  • Diclorotetrafluoroetano y Cloropentafluoroetano
  • Clorotrifluorometano
  • Pentaclorofluoroetano
  • Tetraclorodifluoroetano
  • Heptaclorofluoropropano
  • Hexaclorodifluoropropano
  • Pentaclorotrifluoropropano
  • Tetraclorotetrafluoropropano
  • Tricloropentafluoropropano
  • Diclorohexafluoropropano
  • Cloroheptafluoropropano
  • Bromometano (Bromuro de Metilo)

Grupo II (HALONES):

  • Bromoclorodifluorometano
  • Bromotrifluorometano
  • Dibromotetrafluoroetano
  • Tetracloruro de carbono

Grupo III:

  • Tricloroetano (metil cloroformo)
Anexo C (HCFC - HBFC):
  • Clorodifluorometano
  • Diclorotrifluoroetano
  • Clorotetrafluoroetano
  • Diclorofluoroetano
  • Clorodifluoroetano
  • Dicloropentafluoropropano

RESOLUCIÓN 0734 DEL 22 DE JUNIO DEL 2004:

En virtud del Protocolo de Montreal, Colombia se comprometió a controlar, y reducir el consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono, con el objetivo final de eliminar su consumo; por eso, se adoptaron las medidas para la importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono.

El país tiene que afrontar en los próximos 7 años la eliminación de cerca de 1.000 toneladas de sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAO) y tendrá que realizarse sin grandes proyectos de reconversión industrial, a diferencia de como se realizó en el pasado, debido a que la mayor parte de este consumo corresponde al sector de mantenimiento en refrigeración y aire acondicionado.

DECRETO 1609 DEL 31 DE JULIO DEL 2002:

Con este decreto se reglamenta y establecen los requisitos tecnicos y de seguridad para el manejo y transporte de mercancias peligrosas por carretera en vehículos automotores en todo el territorio nacional, con el fin de minimizar los riesgos, garantizar la seguridad y proteger la vida y el medio ambiente.

Este decreto aplica al transporte terrestre y manejo de mercancías peligrosas, las cuales comprenden todas las operaciones ycondiciones relacionadas con la movilización de estos productos, la seguridad en los envases y embalajes, la preparación, envío, carga, segregación, transbordo, trasiego, almacenamiento en tránsito, descarga y recepción en el destino final. El manejo y transporte se considera tanto en condiciones normales, como las ocurridas en accidentes que se produzcan durante el traslado y almacenamiento en tránsito.

NORMA DE COMPETENCIA LABORAL COLOMBIANA:

para evitar efectos adversos sobre la salud del personal e impactos negativos al ambiente, es necesario tomar medidas de prevención y control durante el transporte de sustancias y residuos peligrosos.

Por eso se relacionan tanto los temas de responsabilidad para cada actor de la cadena de transporte como los requisitos del vehículo y los procedimientos y prácticas principales que se deben llevar a cabo durante esta operación.

Como soporte adicional para la gestión ambiental, se presentan también Fichas de medidas ambientales para la prevención y mitigación de impactos adversos, y se incluye una Lista de Verificación de la aplicación de los elementos descritos en este documento para el transporte de sustancias químicas y residuos peligrosos.

Para que un vehículo pueda transitar por el territorio nacional con sustancias químicas y/o residuos peligrosos debe garantizar como mínimo el perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; además demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y espejos según lo establecido en el Código Nacional de
Transito Terrestre y el cumplimiento de la norma de emisión de gases establecida por el Ministerio de Ambiente

También debe contar con los siguientes requisitos técnicos:

  1. Tener el sistema eléctrico con dispositivos que minimicen los riesgos de chispas o explosiones.
  2. Contar con un dispositivo sonoro o pito que se active en el momento en el cual el vehículo se encuentre en movimiento de reversa.
  3. Poseer dispositivo de cargue y descargue en el caso de transportar sustancias químicas peligrosas en cilindros.
  4. No circular con más de un remolque o semirremolque.
  5. Cuando se transporte sustancias químicas peligrosas de Clase 2. Gases, deben cumplir con los requisitos del vehículos establecidos en la Resolución 074 de 1996, la Resolución 80505 de 1997 y demás disposiciones que sobre el tema se dispongan.

LEY 99 DEL 22 DICIEMBRE DE 1993:

Con esta ley se crea el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables,
se organiza el Sistema Nacional Ambiental -SINA y se dictan otras disposiciones.

La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales:

  • El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.
  • La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible.
  • Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.
  • Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial.
  • En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso.
  • La formulación de las políticas ambientales tendrán cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.
  • El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables.
  • El paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido.
  • La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento.
  • La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones.
  • Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.
  • El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado, democrático y participativo.
  • Para el manejo ambiental del país, se establece un Sistema Nacional Ambiental -SINA- cuyos componentes y su interrelación definen los mecanismos de actuación del Estado y la sociedad civil.
  • Las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física.

LEY 29 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1992:

Por medio de esta se aprueba el "Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas adoptadas en Londres el 29 de Junio de 1990 y en Nairobi el 21 de Junio de 1991.

Dichas sustancias son los CFC y los Halones.

LEY 30 DEL 5 DE MARZO DE 1990:

por medio de la cual se aprueba el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, Viena, 22 de marzo de 1985.

Obligaciones Generales:

  • Las Partes tomarán las medidas apropiadas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de los protocolos en vigor en que sean parte, para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos adversos resultantes o que puedan resultar de las actividades humanas que modifiquen o puedan modificar la capa de ozono.
  • Con tal fin, las Partes, de conformidad con los medios de que dispongan y en la medida de sus posibilidades:
    a) Cooperarán mediante observaciones sistemáticas, investigación e intercambio de información a fin de comprender y evaluar mejor los efectos de las actividades humanas sobre la capa de ozono y los efectos de la modificación de la capa de ozono sobre la salud humana y el medio ambiente;
    b) Adoptarán las medidas legislativas o administrativas adecuadas y cooperarán en la coordinación de las políticas apropiadas para controlar, limitar, reducir o prevenir las actividades humanas bajo su jurisdicción o control en el caso de que se compruebe que estas actividades tienen o pueden tener efectos adversos como resultado de la modificación o probable modificación de la capa de ozono;
    c) Cooperarán en la formulación de medidas, procedimientos y normas convenidos para la aplicación de este Convenio, con miras a la adopción de protocolos y anexos;
    d) Cooperarán con los órganos internacionales competentes para la aplicación efectiva de este Convenio y de los protocolos en que sean parte.
  • Las disposiciones del presente Convenio no afectarán en modo alguno al derecho de las Partes a adoptar, de conformidad con el derecho internacional, medidas adicionales a las mencionadas en los párrafos 1 y 2 de este artículo, ni afectarán tampoco a las medidas adicionales ya adoptadas por cualquier Parte, siempre que esas medidas no sean incompatibles con las obligaciones que les impone este Convenio.
  • La aplicación de este artículo se basará en las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.

GRADO: ERIKA PAOLA LÓPEZ GUERRERO

GRADO: 11 - 2

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